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Escrito por Yohana González – Dependiente judicial de Giraldo Herrera Abogados

El Seguro Previsional es una póliza colectiva contratada por las AFP con el objeto de cubrir a sus afiliados del riesgo de invalidez y muerte por riesgo común, financiando las pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se convierte por elección del inválido o sobreviviente en Renta Vitalicia o en Retiro Programado.

Dicho seguro ha atravesado momentos definitorios, para llegar hasta su comprensión actual. En un momento inicial, se consideró que este seguro estaba sujeto a las reglas del contrato de seguro, consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual perse daría lugar a establecer un término de prescripción del mismo.

De cara a lo anterior, el Concepto de la Superintendencia Financiera del 19 de diciembre de 2005, marcó un punto de contraste importante en la discusión, y estableció una posición dominante frente a la imprescriptibilidad del seguro previsional, al respecto menciona, “la naturaleza no extintiva del derecho a su reconocimiento, se contrapone a la aplicación de un fenómeno como la prescripción de acciones del contrato de seguro.En efecto, si tenemos en cuenta que la prescripción operaría por el simple hecho de que durante cierto lapso de tiempo no se hubieren ejercitado tales acciones, los efectos de su aplicación se revierten directa e inevitablemente sobre el derecho a la pensión, el cual por el contrario tiene carácter imprescriptible en observancia de los mandatos de orden constitucional consagrados en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Fundamental.

” Así mismo, para la Corte Suprema de Justicia no pueden entenderse las relaciones que surgen entre la administradora de pensiones y las aseguradoras de carácter netamente comercial, pues como lo ha reiterado entre otras ocasiones, en sentencias de 2 de octubre de 2007, radicado No° 30252 y 21 de noviembre del mismo año, radicado No° 31214, los seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial, por lo que el marco jurídico que los regula en principio es el trazado por los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, y sólo en lo no normado en ellos, se aplican las regulaciones comerciales siempre que no sean incompatibles con las de seguridad social, y lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza.

Colorario a los anterior, es posible colegir que, dado que los seguros provisionales están inmersos en el sistema pensional, no pueden equipararse a una seguro privado, habida cuenta que los seguros provisionales por el cometido que están llamados a cumplir se nutren de las normas del régimen pensional y además, de los desarrollos jurisprudenciales de carácter constitucional, más aún cuando el derecho a la pensión se encuentra en conexión con derechos fundamentales tales como el derecho a la vida y al mínimo vital.

en razón de esto, el carácter imprescriptible del derecho a reclamar la pensión (sentencia C-230/98) impone la prohibición de aplicar la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio a los seguros provisionales y por lo mismo, que el derecho a reclamar dicha suma adicional sea imprescriptible. Finalmente, y aunado a lo anterior, es importante señalar que la regulación existente sobre la tasa límite del 3% del valor de la cotización, que por ley se destina da a la remuneración de Fogafin, la compañía de Seguros Previsionales y la comisión de administración de la AFP, puede generar problemas de sostenibilidad del régimen hacia el futuro, lo que requiere de un estudio a profundidad sobre posibles modificaciones, pero teniendo muy presente la dinámica de los costos de los seguros previsionales derivada de factores demográficos, jurídicos y económicos.

[1] SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA, Marco normativo y naturaleza jurídica de los seguros previsionales. Prescripción de acciones, Concepto 2005061070-00 del 19 de diciembre de 2005

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